Casación No. 334-2015

Sentencia del 20/01/2016


"... En segundo lugar, la norma constitucional es el precepto de carácter fundamental, establecido por el poder constituyente y de competencia suprema. Las normas constitucionales, entre sus características, tienen la de ser programáticas ya que se refieren a funciones o actividades que debe desarrollar el gobierno para el cumplimiento de sus fines, pues definen el deber ser del Estado.
Tomando en cuenta lo anterior, el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la función que le asiste al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como contralor de la juridicidad de la administración pública, el cual tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas; por lo tanto, se vuelve necesario relacionar esta norma constitucional con la norma ordinaria que la desarrolle.

 Derivado de lo anterior, se establece que la recurrente no indica la norma ordinaria contenida en la ley de la materia que desarrolle el artículo constitucional citado, para de esta forma presentar una tesis completa que le permita a esta Cámara conocer el fondo de su impugnación..."